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Proyecto o dictamen

S.D. - Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma (1)

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 18/19: “Abg. JUAN MANUEL LEDESMA, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. S.D. Nº……… Asunción, 09 de diciembre de 2020 VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 24 de enero de 2019, este Jurado, en uso de las facultades previstas en el artículo 21 literales h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, ordenó traer a la vista, un informe pormenorizado y todos los antecedentes que guardan relación con los hechos denunciados en la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 03 de setiembre de 2018, bajo el título: “Juez cuestionó absolución de procesado por tráfico”. En ese sentido, se agregaron materialmente a los autos principales a los efectos del estudio integral de las mismas, las compulsas de la causa penal caratulada: “M.P. C/ MIGUEL MARTÍNEZ, LUCAS OVIDIO FLOR Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS – ÁCIDO SULFÚRICO”. Que, por A.I. Nº 270/19 del 09 de julio de 2020, este Jurado resolvió: “…1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) NO HACER LUGAR al enjuiciamiento oficioso de los Miembros del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Chaco, Abgs. FIDELINO AQUINO GARCÍA y EDUARDO MEDINA BOBADILLA, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, Abg. JUAN MANUEL LEDESMA, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y 15 inciso g) de nuestra Ley reglamentaria, respectivamente, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 4) CORRER TRASLADO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. JUAN MANUEL LEDESMA, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y, asimismo, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hagan a sus derechos, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 5) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 6) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENÍTEZ de la presente resolución; 7) ORDENAR el cambio de caratula de estos autos, disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. JUAN MANUEL LEDESMA, Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”; 8) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, el 14 y 15 de octubre de 2019, respectivamente, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma y la Abg. Alejandra Benítez fueron debida y legalmente notificados de la resolución que antecede. Que, el 28 de octubre de 2019, el Agente Fiscal enjuiciado contestó el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre los motivos del enjuiciamiento, ofreció pruebas documentales, testificales, solicitó la apertura de la causa a prueba, y finalmente, se dicte sentencia absolutoria en la presente causa. Que, el 11 de noviembre de 2019, la Fiscala acusadora, Abg. Alejandra Benítez, contestó el traslado que le fuera corrido, manifestando su oposición a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas, puesto que las mismas ya se hallan agregadas a autos y, con respecto a las pruebas testificales ofrecidas la misma no se opuso al diligenciamiento de las mismas. Que, por A.I. N° 129/20 del 19 de mayo de 2020, este Jurado resolvió: “…2) ABRIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de ley; 3) ADMITIR las pruebas ofrecidas por las partes; 4) AGREGAR las pruebas documentales arrimadas; 5) SEÑALAR audiencia…, a efecto de producción de las testificales admitidas (…)”. Que, por escrito presentado el 17 de agosto de 2020, el Agente Fiscal enjuiciado se presentó ante este Jurado a desistir expresamente de las pruebas testificales ofrecidas por su parte, y además, requirió el llamamiento de autos para sentencia con la consecuente absolución en la presente causa. Que, por providencia del 17 de setiembre de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora del desistimiento formulado por la parte enjuiciada. Que, el 18 de setiembre de 2020, la parte acusadora se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, se allanó al pedido de desistimiento de pruebas testificales formulado por la parte enjuiciada y, en consecuencia, solicitó se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 308/20 del 13 de octubre de 2020, este Jurado resolvió: “…1) TENER por desistido al Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Juan Manuel Ledesma, de la prueba testimonial ofrecida y admitida en el presente enjuiciamiento, por los motivos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 2) DECLARAR el cierre del periodo probatorio; 3) LLAMAR AUTOS PARA SENTENCIA, de conformidad a las disposiciones del artículo 25 incisos b) y c) de la Ley N° 3759/2009 (…)”, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y, C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad otorgada por el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento al Agente Fiscal en lo Penal de la Unidad N° 09 de Ciudad del Este, Sede Fiscal del Departamento de Alto Paraná, Abg. Juan Manuel Ledesma, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) así como el artículo 15 literal g de la referida Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “M.P. C/ MIGUEL MARTÍNEZ, LUCAS OVIDIO FLOR Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS – ÁCIDO SULFÚRICO”. Que, en el auto de enjuiciamiento (A.I. Nº 270/19 del 09 de julio de 2020), este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el hecho que motivó el enjuiciamiento del Agente Fiscal Abg. Juan Daniel Ledesma, el cual se menciona a continuación: El Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma habría rendido su alegato final a favor de la absolución del acusado Lucas Ovidio Flor, en aparente aplicación del artículo 5° del Código Procesal Penal. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente las documentales del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “M.P. C/ MIGUEL MARTÍNEZ, LUCAS OVIDIO FLOR Y OTROS S/ TRÁFICO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS – ÁCIDO SULFÚRICO”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) El 25 de julio de 2018, inició el juicio oral y público dispuesto en la causa penal de referencia, y al momento de formular su alegato inicial, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma, en representación del Ministerio Público, expuso cuanto sigue: “…que en un momento dado el Sr. Miguel González había manifestado que el Señor LUCAS OVIDIO FLOR debía ser el chofer del camión a su mando y quien por algún motivo derivó el trabajo al mismo (…)” (fs. 411 del expediente judicial). 2) El 25 de julio de 2018, y al momento de convocar a los testigos propuestos por el Ministerio Público, señores César Almirón, Juan Silguero, Arístides López Samudio, Roberto Carlos Cartes y Carlos López Moreira, respectivamente, el Tribunal de Sentencia constató que los mismos no se encontraban presentes, sin embargo, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma manifestó que persistía en dichas pruebas testimoniales, por lo que el Presidente del órgano sentenciador advirtió que si los mismos no se presentaban, serán dados por desistidos; al finalizar el acto, se dispuso un receso y se fijó la continuación del juicio para el 26 de julio de 2018 (fs. 412 del expediente judicial). 3) El 26 de julio de 2018, luego de abierto el debate, el Presidente del Tribunal de Sentencia constató la ausencia nuevamente de los referidos testigos, motivo por el cual ordenó la detención de los mismos; sin embargo, la defensa técnica del acusado interpuso recurso de reposición contra esta última decisión y que se tengan por desistidos a los mismos, a lo cual, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma se opuso, y finalmente, el órgano sentenciador resolvió rechazar la materia recursiva y realizar un segundo llamado a los declarantes (fs. 412 y vlto. del expediente judicial). 4) El 26 de julio de 2018, durante el juicio, prestó declaración el testigo Marcos Javier Vera, quien manifestó cuanto sigue: “…Yo me acuerdo de la detención de estos camiones… estaba por Villamorra tramitando documentaciones… y las documentaciones era uno para el otro chofer y el otro para Lucas, yo preparaba los documentos y enviaba a Cnel. Oviedo y otro a Cochabamba, yo había preparado el documento a nombre de LUCAS OVIDIO FLOR, él no había viajado porque días antes tuvo mal entendido con el propietario y había renunciado, él no viajó por motivos familiares, entonces él decidió salir, generalmente se cambia el nombre en la aduana de partida, en ese entonces yo escuché que él dijo que tenía problemas de salud su madre, yo le había preparado a él un certificado de trabajo el 21 de diciembre de 2011 (…)”; seguidamente, se incorporaron las pruebas documentales, entre las cual, se tiene una copia de la lista de empaque de la empresa “INMAPAR S.A.”, obrante a fs. 261 del cuaderno de investigación fiscal, en el cual se lee cuanto sigue: “…DATOS DEL CHOFER. NOMBRE: LUCAS OVIDIO FLOR”, y a continuación la firma de la citada persona. Finalmente, se dispuso un receso y se fijó la continuación de la audiencia para el 02 de agosto de 2018 (fs. 413 del expediente judicial). 5) El 02 de agosto de 2018, luego de iniciado el juicio, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma manifestó que el Ministerio Público ha tratado la comparecencia de los testigos que no habían concurrido, sin embargo, a pesar de haber sido convocados nuevamente, los mismos se ausentaron de vuelta, por lo que -en consecuencia- el referido representante fiscal expresó cuanto sigue: “…esta representación fiscal, basado en el testimonio del señor TERESIO SOSA así como también del señor ROLANDO AGUILERA, desiste de los testimonio de ARISTIDES SAMUDIO, JUAN SILGUERO, CESAR ALMIRON, CARLOS CARTES y CARLOS LOPEZ MOREIRA, también esta representación considera el desistimiento de HECTOR DE LOS SANTOS FLORES Y MIGUEL GONZALEZ, teniendo en cuenta que se ha tratado de ubicar a los mismos que ha resultado infructuoso a la fecha (…)”; ante esta posición fiscal, el Tribunal de Sentencia tuvo por desistido al Ministerio Público y dejar constancia de dicha argumentación (fs. 414 del expediente judicial). 5) El 02 de agosto de 2018, en el trámite del juicio y al momento de formular su alegato final, el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma -entre otras cosas- sostuvo cuanto sigue: “…considerando también que existe un certificado de trabajo que Lucas Flor trabajó hasta el 21 de diciembre de 2011 y que también la declaración de MARCOS JAVIER VERA yerno del propietario de la empresa manifestó que LUCAS FLOR terminó sus actividades en esa fecha, se puede notar una fecha considerable que dejó de trabajar y el día de la incautación de las mercaderías que es el 27 de diciembre de 2011, también es importante poner de manifiesto que MARCOS VERA dijo que se contrato a MIGUEL GONZALEZ por intermedio de LUCAS FLOR, que al final fue la persona que fue encontrada al mando del Scania con las sustancias de 1900 litros de ácido sulfúrico, sin embargo, teniendo en cuenta lo que he manifestado exista duda insuperable que para el Ministerio Público con relación a la participación de LUCAS OVIDIO FLOR en el hecho punible por el cual fue acusado, teniendo en cuenta las manifestaciones realizadas precedentemente, y en tal sentido, el Código Penal establece que en caso de duda se tendrá a favor del acusado y esta representación con el debido respeto y teniendo en cuenta que no se ha podido romper el estado de duda del hecho punible por el cual fue acusado, requiere que el mismo sea absuelto por la duda razonable de conformidad a lo señalado precedentemente (…)” (fs. 415 del expediente judicial). Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literal g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///… Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales:… g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley; (…)”. En ese sentido, la acusación contra el Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma consistió en haber solicitado en su alegato final, la absolución del acusado Lucas Ovidio Flor en aparente aplicación del artículo 5° del Código Procesal Penal. Previamente, cabe indicar que dentro del Considerando del auto de enjuiciamiento, se hizo referencia también como sospecha razonable de mal desempeño funcional del Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma, el hecho de haber desistido de la declaración de los señores César Almirón, Juan Silguero, Arístides López Samudio, Roberto Carlos Cartes y Carlos López Moreira, Héctor de los Santos Flores y Miguel Enrique González Martínez, respectivamente. Al respecto, deviene importante indicar que los testigos fueron citados para declarar en juicio los días 25 y 26 de julio de 2018, respectivamente, y ante su incomparecencia en el primer día y la persistencia del agente fiscal en la prueba, se volvió a aguardar la comparecencia de los testigos citados para el día siguiente (26 de julio de 2018). Ante una nueva incomparecencia y atendiendo a que el representante del Ministerio Público persistía en la prueba, se volvió a citar a los mimos, y se ordenó la detención con relación a uno de ellos (Miguel Enrique González Martínez), quien había sido beneficiado con un sobreseimiento provisional, y se fijó como fecha para continuación del juicio el 02 de agosto de 2018. El día fijado, si bien se observa que el enjuiciado desistió expresamente de las referidas pruebas testimoniales, se observa que fundó tal desistimiento: 1) en que 3 de ellos eran funcionarios de la SENAD y ya había declarado en juicio el señor Teresio Sosa, Jefe de la Regional de la SENAD que intervino en el procedimiento; 2) en que 2 de ellos eran funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y ya había prestado declaración en juicio el señor Rolando Aguilera, también funcionario de dicha institución y 3) en cuanto a los últimos 2 testigos, en que pese a los esfuerzos por ubicarlos, estos habían resultado infructuosos. Sobre el punto analizado, el enjuiciado sostuvo en su descargo: “…no existe motivo sustancial que permita inferir una omisión dolosa de mi parte en el sentido de evitar consolidar la plataforma probatoria del caso en cuestión, y, menos una conducta displicente que infiera la existencia de alguna negligencia porque se puso de mi parte el ejercicio de todas las herramientas que permitan evitar que los testigos finalmente no comparezcan a deponer, fundamentalmente, porque escapa al manejo a voluntad de quien suscribe esta contestación la decisión de realizar la comparecencia” Al respecto, se colige la falta de concurrencia de los testigos en dos ocasiones –inclusive a pesar de haberse intentado la comparecencia por parte del Ministerio Público-, por lo que se debía estar a la disposición contenida en el artículo 392 del Código Procesal Penal, que resulta claro al establecer: “Incomparecencia. Cuando el perito o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza policial, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza policial, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba”, lo cual permite afirmar que más allá del desistimiento formulado por el agente fiscal, por imperio del dispositivo legal trascrito, de todos modos, el juicio debía desarrollarse con prescindencia de tales pruebas, por lo que en este aspecto, al encontrarse en autos las notificaciones en procura de su comparecencia en dos ocasiones, no se probó actuación irregular alguna. Ahora bien, en cuanto al motivo de enjuiciamiento expuesto en el cuadro referencial, en que se sindica al agente fiscal enjuiciado haber rendido su alegato final a favor de la absolución del acusado Lucas Ovidio Flor, en aparente aplicación del artículo 5° del Código Procesal Penal, conviene traer a colación previamente el referido artículo del ritual penal que estatuye: “Duda. En caso de duda los jueces decidirán siempre lo que sea más favorable para el imputado”, cabe señalar que el mismo deviene como reglamentación directa del principio de la presunción de inocencia que ampara a todo procesado, conforme lo indicia el artículo 17 inciso 1° de la Constitución de la República, en el sentido que los jueces sólo podrán condenar cuando exista certeza afirmativa respecto de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del encausado, si no es así, si existiere probabilidad de tal situación o una duda razonable sobre ello -apoyada en el material probatorio rendido y no una simple incertidumbre-, los magistrados deberán abstenerse de imponer una pena o sanción y, consecuentemente, disponer la absolución del acusado. A la vez, cabe traer a colación que el jurista José Cafferata Nores, en su obra “La prueba en el proceso penal – 5ta edición”, en relación a la trascendencia de los estados intelectuales en las distintas etapas del proceso, sostiene cuanto sigue: “…Por cierto que al firme convencimiento de que el acusado es verdaderamente culpable se llegará, la mayoría de las veces, no por la inexistencia de dudas sobre ello, sino por su disipación o superación. Pero este resultado (la superación de las dudas) no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni a simples impresiones de los jueces, sino que deberá ser la expresión (o el fruto) de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y cómo se llegó, a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad (…)” En ese orden de ideas, al acusado se le atribuyó las conductas tipificadas en los artículos 21 y 27 de la Ley N° 1340/1988 –modificada por Ley N° 1881/2001-, que, respectivamente, establecen: “El que sin autorización introdujere al país o remitiere al exterior las sustancias a las que se refiere el Artículo 1º de esta ley, o el que autorice ilícitamente su introducción o remisión, será castigado con penitenciaría de cinco a diez años, decomiso de las sustancias, multa por el cuádruplo de su valor, y destitución e inhabilitación general por el doble de la condena, en el supuesto de que fuere funcionario público…///… El que tuviere en su poder, sin autorización, sustancias estupefacientes, drogas peligrosas o productos que las contengan, será castigado con cinco a quince años de penitenciaría, comiso de la mercadería y cuádruplo de su valor”. Que, conforme al material probatorio rendido, se colige que, según la lista de empaque confeccionada por la empresa “INMAPAR S.A.”, el acusado fue designado como chofer de uno de los camiones que fueran utilizados para transportar las sustancias prohibidas; que el mismo reconoció que alzó la carga pero que en ningún momento introdujo otra cosa que no sean las maderas; que había tenido un problema con el propietario de la empresa, renunció a su trabajo, y finalmente, ante la situación originada, contactó con el señor Miguel González –pero a través de otra persona- para que ocupe su lugar como conductor del rodado, motivo por el cual éste se encontraba al mando del vehículo al momento del procedimiento en la Aduana de la ciudad de Mariscal Estigarribia. En ese sentido, conviene igualmente señalar que la intervención del agente fiscal enjuiciado, en el marco de la causa sub examine, se da exclusivamente en la etapa del juicio oral y público. Al respecto, el agente fiscal enjuiciado sostuvo en su descargo: “…se puede inferir que el caudal probatorio ofrecido y colectado, ha resultado insuficiente a los efectos de corroborar con grado de certeza que el acusado LUCAS OVIDIO FLOR haya propiciado el tráfico en compañía de los demás procesados, existían varias diligencias que pudieron haber sido realizadas a tales efectos, como ser la degravación de los aparatos celulares, pedidos de informes a las empresas telefónicas, análisis de las comunicaciones, cruce de llamadas a los efectos de determinar si el acusado se encontraba o no en comunicación con los choferes que fueron detenidos, identificación de los personales del taller mecánico en donde han quedado los camiones, sin embargo dichas diligencias no fueron realizadas…”. En ese sentido, agregó: “…la insuficiencia del caudal probatorio a los efectos de corroborar con certeza que el acusado LUCAS OVIDIO FLOR haya propiciado el tráfico, no puede ser atribuible a mi persona, ello en razón a que no he participado en la etapa investigativa de la presente causa…” Ahora bien, del cotejo de la defensa ensayada por el enjuiciado con las constancias del expediente se puede observar que, en sus alegatos finales el Representante del Ministerio Público expuso –en lo sustancial- sobre el análisis del cúmulo probatorio rendido en el juicio, a saber: 1) las declaraciones testificales de un agente de la SENAD y un funcionario de la Dirección Nacional de Aduanas, quienes manifestaron no haber visto al acusado el día del procedimiento y que el hecho de que se dé un cambio en el chofer encargado de conducir camiones suele ocurrir y no tenía mayor trascendencia; 2) un certificado de trabajo que daba cuenta de que el procesado trabajó para la empresa solo hasta el 21 de diciembre de 2011, cuando que el hecho ocurrió el 27 de diciembre de 2011 y 3) las declaraciones del yerno del propietario de la empresa, quien manifestó que Lucas Flor terminó sus actividades el 21 de diciembre de 2011. Todo lo cual daba cuenta de que el procesado había dejado de trabajar para la empresa propietaria de la carga con un tiempo considerable de antelación al hecho investigado y además, quien se encontraba al mando del camión era el señor Miguel González, lo que lo llevó a concluir que existía una duda insuperable sobre la participación del acusado en el hecho. En esencia, vista la calificación de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público (detallada líneas arriba), la cuestión trasunta por verificar en las constancias de autos si se produjeron pruebas que permitan demostrar que el procesado mínimamente participó en la remisión al exterior de las sustancias prohibidas o si se probó que éstas se encontraban en su poder y, pese a ello, el agente fiscal enjuiciado solicitó su absolución. Al respecto, se colige que la decisión del agente fiscal se encuentra debidamente fundada y es contrastable con las constancias examinadas. Además, es dable apuntar que tales circunstancias que fueron analizadas en idéntico sentido por el tribunal de sentencia –en mayoría- en la sentencia absolutoria dictada en el juicio. Por consiguiente, si bien existía material probatorio que se relacionaba a la actividad del encausado, ciertamente existía una confluencia de elementos sobre la probabilidad negativa de la responsabilidad del acusado en el hecho punible, por lo que ello se traduce en una duda razonable que finalmente operó a favor del reo en virtud a la presunción de inocencia prevista en el artículo 17 numeral 1° de la Constitución de la República, cuya reglamentación se encuentra en el artículo 5° del Código Procesal Penal, que, en este caso, fue aplicado por el agente fiscal enjuiciado para solicitar la absolución del procesado en los alegatos finales del juicio oral y público. En conclusión, durante el presente enjuiciamiento no se pudo probar el mal desempeño funcional del Agente Fiscal Juan Manuel Ledesma, en relación al motivo del cuadro referencial que le fuera atribuido, conforme a los elementos de convicción señalados líneas arriba, y en consecuencia, corresponde su absolución en la presente causa.

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