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Proyecto o dictamen

Juez Santiago Trinidad Núñez. Causa n.° 298-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 298/2021: “Empresa Agroganadera Yby Pora S.R.L. c/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”. Asunción, 10 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 15 de diciembre de 2021, por el Abg. Reinaldo Viera Franco, y la acusación formulada el 02 de agosto de 2022 por el Abg. Derlis Martín Escudero, en nombre y representación de la Agroganadera Yby Pora S.R.L., contra el Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Regulación de Honorarios Profesionales del Abogado Rodrigo Galeano Delgadillo en los autos: M.P. c/ Florentín Céspedes Aguirre s/ Supuesto Hecho Punible de Estafa, Apropiación y Lesión de Confianza”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021. De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley n.º 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Derlis Martín Escudero, quien acude en nombre y representación de la empresa Agroganadera Yby Pora S.R.L., cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba. En efecto, la empresa Agroganadera Yby Pora S.RL. es parte en la causa, esto se desprende de las compulsas de la causa judicial tenida a la vista (fs. 97), en la que se observa la resolución por la cual el magistrado acusado decretó el embargo de los bienes correspondientes a la citada empresa, en consecuencia, se observa que la misma se vio afecta por tal decisión. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, por providencia de fecha 26 de julio de 2022, el Jurado intimó a la acusadora particular a que cumpla con los requisitos exigidos por los arts. 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/21. Cumpliendo con dicha intimación, en fecha 02 de agosto de 2022, el acusador particular presentó escrito de acusación así como la acreditación de su solvencia, por medio de un contrato de compra-venta de inmueble a favor de la Agroganadera Yby Pora S.R.L. que adjuntó con el escrito de acusación presentado. Habiéndose determinado que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura de la acusación se desprende que el acusador cumplió todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que se acusa al magistrado Santiago Trinidad, en general, por los siguientes hechos: “1) Haber cometido los hechos punibles de Prevaricato, Cobro indebido de honorarios como cómplice y estafa; 2) Haber dictado resolución desprovista de fundamento en detrimento del acusador –A.I. n°121 del 20 de mayo de 2021-; 3) No haber corrido traslado a la otra parte en contravención al art. 26 de la Ley 1376/1988 de Aranceles; 4) Haber decretado embargo sobre la totalidad de los bienes de la empresa Agroganadera Yby Pora S.R.L. de manera excesiva y malintencionada, teniendo en cuenta que la empresa no formaba parte del proceso”. Señalados los hechos por los cuales se acusa al magistrado Santiago Trinidad, se observa que, en cuanto al segundo, tercero y cuarto, los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, los mismos se enmarcarían en las causales de los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021. Así bien, con relación al primer hecho atribuido, corresponde señalar que, ante la sindicación de la comisión de un hecho punible a un Magistrado, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre las mismas. En estas condiciones, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita parcialmente la acusación particular con relación al segundo, tercer y cuarto punto, formulada por el Abg. Derlis Martín Escudero, en nombre y representación de la empresa Agroganadera Yby Pora S.R.L., rechazando in límine por el primer hecho; por el cual se sindica la comisión de hechos punibles, por los motivos expuestos. CONCLUSIÓN Luego del análisis realizado, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir parcialmente la acusación presentada por el Abg. Derlis Martín Escudero, en nombre y representación de la empresa Agroganadera Yby Pora S.R.L., contra el Abg. Santiago Trinidad, Juez Penal de Garantías del Primer Turno de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en cuanto al segundo, tercer y cuarto hecho y, en consecuencia, correr traslado al magistrado acusado, del escrito de acusación, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021. Por otro lado, rechazar in límine la acusación por la supuesta comisión de los hechos punibles de Prevaricato, Cobro indebido de Honorarios y Estafa por los motivos expuestos, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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