Texto
Causa N° 223/2013: “Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N°…….
Asunción, 10 de noviembre de 2020
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 26/20 del 25 de febrero de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías de Central, Abg. ISABEL BRACHO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 2) CORRER TRASLADO a la Jueza Penal, Abg. ISABEL BRACHO, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 3) DESIGNAR a la Abg. ROCÍO VERA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 4) NOTIFICAR a la Abg. ROCÍO VERA de la presente resolución. 5) ORDENAR el cambio de carátula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. ISABEL BRACHO, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Lambaré, Circunscripción Judicial de Central s/ Enjuiciamiento. 6) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”.
Que, por cédula de notificación del 29 de mayo de 2020, la Jueza Penal enjuiciada fue debidamente notificada de la citada resolución.
Igualmente, en fecha 29 de mayo de 2020, la Fiscala Acusadora fue notificada del auto interlocutorio antes señalado.
Que, en fecha 10 de junio de 2020, la Jueza Penal de Garantías Abg. Isabel Bracho se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, ofreciendo testificales y, en su escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame “autos para sentencia”, y, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia del 18 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscala Acusadora del escrito de contestación por la parte enjuiciada.
Que, en fecha 23 de junio de 2020, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó se tenga por ofrecidas las pruebas documentales obrantes en autos y, además, peticionó se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 30 de junio de 2020, se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala Acusadora.
En la situación procesal que antecede, el artículo 26 de la Ley Nº 3759/2009 establece: “(…) si existiesen hechos controvertidos, el Jurado abrirá la causa a prueba y admitirá las pruebas ofrecidas por las partes siempre que fuesen conducentes a la solución del caso (…)”. En este sentido, la Jueza Penal de Garantías ofreció al momento de la contestación de traslado, primeramente, el expediente judicial ya agregado a autos y, además, pruebas testificales, y a su vez, solicitó se declare la cuestión de puro derecho, se llame autos para sentencia y se dicte sentencia absolutoria; y, la Fiscala Acusadora, por su parte, ofreció las pruebas documentales obrantes en autos.
En este contexto, evaluando las pruebas testificales ofrecidas por la parte enjuiciada, se observa en las instrumentales (expediente judicial), que, los testigos ofrecidos son los representantes de la defensa técnica y los imputados beneficiados con las medidas alternativas, denotándose de esta manera que dichas pruebas ofrecidas son inconducentes para el esclarecimiento del mal desempeño, pues, se advierte que la conducta cuestionada a la magistrada en el presente enjuiciamiento, se circunscribe al otorgamiento de medidas cautelares, es decir, a cuestiones atinentes a la aplicación de las normas que rigen la materia.
En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”, y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados declare la cuestión de puro derecho y llame “autos para sentencia”.