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Proyecto o dictamen

Magistrados Antonia López de Gómez y Neri Villalba Fernández. Causa n.° 148-2016

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 148/2016: «Honorable Cámara de Senadores c/ Dres. ANTONIA LÓPEZ DE GÓMEZ y NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, Miembros de la 1° y 3° Salas del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Enjuiciamiento». Asunción, 24 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., con relación al escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2022, por el abogado Derlis Solis Montanaro, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, bajo patrocinio del Abg. Miguel A. Brítez, Director General Jurídico de la Honorable Cámara de Senadores, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la resolución a ser dictada en la presente causa, en relación a la presentación que ha sido individualizada precedentemente. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad al artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDCO En ese orden de ideas, en primer lugar, se tiene que, por A.I. n.° 710/2021 del 02 de noviembre de 2021, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admitió la acusación particular formulada por la Honorable Cámara de Senadores, contra los magistrados Antonia López de Gómez y Neri Villalba Fernández, y, en consecuencia, se corrió traslado de la misma a los citados magistrados. Posterior a ello, la causa fue substanciada hasta llegar al llamamiento de autos para sentencia. Empero, del expediente principal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se desprende que el 12 de mayo de 2022, los recurrentes presentaron un escrito en virtud del cual manifestaron expresamente que consideran inoficioso seguir con la substanciación de la presente causa, habida cuenta de que la acusación fue realizada en fecha 14 de diciembre de 2016 y, por ende, desde esa fecha hasta el presente, ya han sido constituidas varias mesas directivas. Es decir, en otras palabras, lo que el representante convencional de la Honorable Cámara de Senadores –abogado Derlis Solis Montanaro, bajo patrocinio del abogado Miguel A. Brítez- manifestó en esta instancia en virtud a dicho escrito, es, en rigor, que la actual mesa directiva no tiene intención alguna de continuar con la acción de acusación que había sido promovida por otra mesa directiva en el año 2016, lo que significa, a su vez, que lo que en realidad hizo el citado profesional es desistir de la acción de acusación que es el objeto de la presente causa. Ahora bien, respecto de la presentación realizada por el representante convencional de la Honorable Cámara de Senadores, es menester apuntar que, pese a que la Ley n.° 3759/2009 no previene de manera expresa el posible desistimiento de los procesos, ésta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme lo dispone en su artículo 21, el cual, en lo pertinente, textualmente prescribe: «El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables...». En estas condiciones, y en virtud a la supletoriedad señalada en el párrafo anterior, se debe traer a colación lo que establecen el artículo 166 y 168 del Código Procesal Civil. En efecto, el artículo 166 textualmente dispone: «Desistimiento de la acción. En cualquier estado de la causa el actor puede desistir de la acción que ha promovido. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo proceso e implica la renuncia al derecho respectivo. El juez se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y a dar por terminado el proceso en caso afirmativo. Para desistir de la acción no es necesaria la conformidad de la parte contraria» Por su parte, el 168 dispone: «Poder especial. Para desistir de la acción o de la instancia se requiere poder especial, o la conformidad del mandante expresada en el escrito respectivo.». Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en la especie, la Honorable Cámara de Senadores, a través de su represente convencional, bajo patrocino de abogado, desistió de la acusación que había sido promovida en el año 2016 contra los magistrados Antonia López de Gómez y Neri Eusebio Villalba, y, asimismo, que dicho representante, abogado Derlis Solis Montanaro cuenta con cláusula especial para desistir, conforme se desprende del Poder Especial agregado en fecha 23 de mayo de 2022 al expediente electrónico del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y como el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado de la causa, corresponde que el Jurado haga lugar al desistimiento formulado por el abogado Derlis Solis Montanaro, en representación de la Honorable Cámara de Senadores, bajo patrocinio del abogado Miguel A. Brítez, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en los artículos 166 y 168 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley n.º 3759/2009; y, en consecuencia, corresponde tener por desistida a la Honorable Cámara de Senadores de la acusación formulada en contra de los magistrados Antonia López de Gómez y Neri Eusebio Villalba Fernández. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de la presente causa, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, en estricto cumplimiento a las disposiciones insertas en los artículos 166 y 168 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por disposición del artículo 21 de la Ley n.° 3759/2009, corresponde tener por desistida a la acusadora, Honorable Cámara de Senadores, de su acusación en contra de los magistrados Antonia López de Gómez y Neri Eusebio Villalba Fernández, y, por ende, archivar la presente causa, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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